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Un fallo encontró inconstitucional un articulo de la Ley de Asociaciones Sindicales

Un fallo de la Justicia marcará precedente y jurisprudencia ante el caso de APSAI, a quien le fue concedida la ratificación de primera instancia, que obliga a Autopistas del Sol, a retener y derivar la cuota sindical. El gremio es simplemente inscripto.


La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó finalmente el fallo de primera instancia que le dio la derecha al sindicato Asociación del Personal Superior de Autopistas e Infraestructura (ApSAl), que conduce Diego Fernández y que se encuentra adherido a la CTA de los Trabajadores, para que Autopistas del Sol cumpla con la ley y transfiera la correspondiente cuota sindical al gremio.

Víctor Abramovlch, el procurador responsable que firmó el fallo, argumentó la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, por ser contrario al Art. 14 bis de la Constitución Nacional y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación).

En consecuencia de este análisis, el funcionario, según cita en el dictamen, “ordenó a Autopistas del Sol S.A. que, en forma inmediata, proceda a retener la cuota sindical por planilla salarial respecto de los afiliados de APSAl y cese en toda obstaculización al accionar gremial de la actora”. El articulo antes mencionado, obliga a los empleadores a actuar como «agente de retención» de la cuota de afiliación para rendir las cuentas a “las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial”.

Este fallo es un claro antecedente que marcará jurisprudencia en casos de sindicatos con simple inscripción gremial, ya que les otorgaría los mismos derechos a recibir la cuota sindical que los que poseen la Personería.

Cita el fallo: “A fin de abordar este asunto corresponde señalar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que el trabajo, en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial (art. 14 bis, primer párrafo, en sentido concordante Convención Americana sobre Derechos Humanos, arto 16.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 22.1 y 22.3 y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.8)”.

Y sobre la OIT: “…(aprobado por ley 14.932 y ratificado el 18 de enero de 1960), de jerarquía constitucional en virtud de su inclusión en el artículo 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a los trabajadores y los empleadores, sm ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho de constituir las 3 orgamzaclOnes que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas orgamzaclOnes (art. 2). Estipula que estas organizaciones tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción, e impone a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar estos derechos o a entorpecer su ejercicio legal (art. 3). Además, el artículo 8, inciso 2, sostiene que «La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio» y el artículo 11 dispone el deber de los Estados de «adoptar las medidas necesarias y apropiadas para preservar el ejercicio del derecho de sindicación» . En materia de libertad sindical de las entidad”.

Bajá el fallo completo: FALLO_RETENCION_SINDICAL_APSAI

Así, sin buscarlo o sí, este fallo le da la chance a los sindicatos simplemente inscriptos, para reclamar ante las autoridades competentes en relación a los cobros cuotas sindicales y exigir además, respeto por parte de los empleadores en cuanto  a los derechos gremiales.

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